Derecho de rectificación

En el ejercicio del derecho de la libertad de expresión, los medios de comunicación desempeñan un papel fundamental. Sin embargo, cuando la información publicada resulta ser falsa o perjudicial para la imagen social de una persona, surge la necesidad de recurrir al derecho de rectificación: derecho reconocido por la jurisprudencia como medio para subsanar esa intromisión y garantizar el derecho al honor de las personas.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 139/2021, de 12 de julio, dicho derecho de rectificación «actúa como refuerzo, y no como límite, del derecho de información entendido en sentido amplio» y «el ejercicio del derecho de rectificación no puede considerarse impedimento de la libertad de información, por más que los medios de comunicación puedan llegar a percibirlo de este modo, sino que favorece dicha libertad, permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada».

En el despacho tuvimos el honor de poder llevar la defensa de un cliente cuya imagen y reputación se vio afectada por la publicación de información falsa en un medio digital. Como los hechos del articulo no eran ciertos y eran perjudiciales para el cliente, remitimos un burofax al director del periódico ejerciendo el derecho de rectificación previsto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. En la referida ley se estable en su segundo artículo, que este derecho debe ejercerse en el plazo de siete días naturales siguientes a la publicación o difusión a la información que se desea rectificar y que deberá limitarse a los hechos de la información que se desean rectificar.

Siempre que el ejercicio del derecho se haya realizado dentro del plazo correspondiente, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, en un plazo de tres días siguientes a la recepción. Esta rectificación ha de cumplir los requisitos de la Ley Orgánica 2/1984 y, además, los previstos en el artículo 85.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de desembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, para el caso de medios digitales.  

Esta última ley exige que los medios de comunicación han de proceder a la publicación en sus archivos digitales un aviso esclarecedor que ponga en manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo; aviso que debe aparecer en un lugar visible junto con la información original pues, de no publicarse, ésta podría seguir siendo consultada indefinidamente en el tiempo sin que quien lo hiciera tuviera conocimiento de que el afectado por la información ha ejercitado su derecho de rectificación y los términos en los que lo ha hecho.

Tal y como se indicó en la Sentencia 32/2024, del 11 de enero, de la Sala Primera civil, Sección Pleno, del Tribunal Supremo (Rec. 1671/2022), “En consecuencia, si la rectificación consiste solo en añadir a la información original el aviso previsto en el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, quien accede al diario digital para informarse no encontrará esa rectificación, a diferencia de lo que ocurrió con la información objeto de la rectificación en los momentos próximos a su publicación, que era fácilmente accesible y tenía una relevancia que perdió con el paso de los días”, “Si se aceptara que la rectificación se limitara a añadir un aviso a la información original que ha quedado relegada a una posición secundaria en la página web del medio informativo con el paso de los días, el derecho que al afectado le otorga la LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, no se vería satisfecho.”

La conclusión de lo anterior es que cuando la información ha sido publicada en un medio de comunicación digital, la rectificación debe ser publicada mediante un nuevo vínculo «con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica», sin comentarios ni apostillas, tal como prevé el art. 3 de la LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, y el medio informativo debe también insertar un aviso aclaratorio que deberá aparecer en lugar visible junto con la información original que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la realidad, como prevé el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Finalmente, es importante destacar que, en caso de que el medio de comunicación no cumpla con la obligación de rectificar dentro del plazo establecido, el afectado tiene la posibilidad de interponer una demanda ante los tribunales en el plazo de siete días hábiles.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 22 de diciembre de 1986 (RTC 1986, 168), subraya que el derecho de rectificación, regulado por la LO 2/1984, no solo permite la corrección de informaciones inexactas, sino que también otorga a las personas afectadas la facultad de recurrir a los tribunales si no se rectifica la información en el tiempo correspondiente. Esta sentencia refuerza la importancia de este derecho como una herramienta fundamental para proteger el honor y la reputación de los individuos, garantizando que cualquier inexactitud divulgada pueda ser rectificada de forma efectiva y oportuna.

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