El derecho al honor es un derecho fundamental consagrado en el artículo 18.1 de nuestra Constitución, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El desarrollo del contenido del mismo se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen.
A pesar de que ni la Constitución ni la mencionada ley se pronuncian sobre si el derecho al honor es predicable también respecto de las personas jurídicas, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, ha acabado reconociéndoles este derecho.
La primera sentencia en reconocer el derecho al honor de las personas jurídicas fue la STC 139/1995, de 26 que señaló que “el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas”.
A partir del año 2006, encontramos pronunciamientos judiciales que vinculan el honor de las personas jurídicas con el prestigio profesional, en tanto el prestigio y la buena reputación de las mismas son necesarios para el correcto desarrollo de sus objetivos y su lesión puede traducirse en un perjuicio patrimonial (pérdida de la confianza de la clientela, proveedores, etc.).
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 487/2006, de 26 de octubre (AC/2007/706) que indica “…..resulta más proclive y merecedor de amparo este derecho al honor, que si bien tiene en la Constitución un significado personalista, como inherente a la dignidad humana, (…), ello no excluye la extensión de su protección y garantía a las personas jurídicas respecto a los ataques injustificados que afecten a un prestigio profesional y social, que conforman integración de su patrimonio moral, con repercusión en el patrimonial, por sus resultados negativos, y así puede traducirse en una pérdida de la confianza de la clientela, de proveedores y concurrentes comerciales o de rechazo o minoración en el mercado de forma general y todo ello como consecuencia de que las personas jurídicas también ostentan derechos de titularidad al honor, con protección constitucional, pues no se puede prescindir totalmente del mismo en su versión de prestigio y reputación profesional, necesarios para el desarrollo de sus objetivos sociales y cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas”.
Y en idéntico sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 23/2017, de 10 de enero (JUR/2017/61323), también consideró que “El prestigio profesional equivale al honor de la persona jurídica; ya la STC 139/1995 de 26 de septiembre admitió el derecho al honor de las personas jurídicas. Aunque el honor es “un valor referible a personas individualmente consideradas” el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas, así se expresa la sentencia comentada, cuyo criterio se ha visto corroborado por otras resoluciones posteriores”.
También ha declarado el Tribunal Constitucional, en su STC 41/2011, de 20 de junio, citando la STC 9/2007, de 15 de enero, en su Fundamento Jurídico Tercero, que,
“”el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal“, incluso de especial gravedad, ya que “la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga“
En conclusión, podemos afirmar que el prestigio profesional de las personas jurídicas entra dentro de la esfera de protección del derecho al honor.