El desistimiento de la compraventa por falta de financiación y la existencia de vicios redhibitorios

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El art. 621-49 del Código Civil Catalán prevé la facultad de desistimiento de los compradores de un inmueble en caso de no obtener la financiación necesaria para satisfacer el precio de la compra. Esta desvinculación del contrato de compraventa obliga al vendedor a restituir las cantidades que hasta la fecha hubiera recibido del comprador, sin penalización alguna.

Recientemente, acudieron al despacho unos clientes que acababan de suscribir un contrato de arras en el que se preveía esta posibilidad de desistimiento ante la falta de financiación de la entidad de crédito y que, en virtud del mismo, habían entregado una determinada cantidad.

Con posterioridad, la entidad bancaria denegó a nuestros clientes el préstamo hipotecario solicitado y, a tenor de lo estipulado en el contrato y de lo reflejado en el art. 621-49 del Código Civil Catalán, manifestaron al vendedor su intención de rescindir el contrato y de recuperar el importe abonado en concepto de arras. No obstante, la parte vendedora se negó a la restitución del importe.

A mayor abundamiento, nuestros clientes descubrieron que la casa objeto de la compraventa estaba afectada por una plaga de termitas cuya eliminación pasaba por un tratamiento específico y por unas obras de reforma que superaban los 30.000€.

Al desconocerse la existencia de la plaga de termitas, de seguir adelante con la compraventa, nuestros defendidos hubieran adquirido una cosa distinta a la que tenían intención de adquirir y a la manifestada por los vendedores. Es decir, nos encontrábamos también ante un vicio oculto.

Por ello, desde PINTADO ADVOCATS, interpusimos una demanda exigiendo la restitución del importe pagado en concepto de arras no solo porque así lo estipulaba el contrato en caso de falta de financiación (621-49 del CCC), sino también por la existencia de un vicio oculto en el inmueble.

Sin embargo, la demanda fue desestimada al entender el Juzgador que la cantidad abonada por nuestros clientes en concepto de arras debía entenderse como parte integrante del precio de la compraventa y que, al no afectar la plaga de termitas a la estructura del inmueble, no suponía un vicio oculto.

Ante esta situación, formulamos recurso de apelación basándonos en que la falta de financiación era el motivo principal de la resolución contractual y que, por ello, procedía la devolución del importe abonado.

La Audiencia Provincial falló a nuestro favor al entender que, efectivamente, la falta de financiación suponía uno de los presupuestos de desistimiento voluntario del contrato y que el importe abonado en concepto de arras debía de ser devuelto.

Asimismo, entendió también que la existencia de la plaga de terminas alteraba la valoración del inmueble y que, además, constituía un vicio oculto.

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