A finales de 2023, recibimos una Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares por la que se condenaba a la parte contraria a satisfacer una determinada cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados con motivo de los productos defectuosos suministrados a nuestro cliente.
En este sentido, la acción ejercitada encuentra su fundamento en la acción de responsabilidad contractual que permite la indemnización por daños y perjuicios prevista en el art. 1101 del Código civil, en virtud del cual se establece que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas”.
La indemnización por daños y perjuicios debe reunir los siguientes requisitos:
- Existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes. En nuestro caso existía una relación contractual entre nuestro cliente y las empresas demandadas, quienes actuaban en calidad de proveedoras o suministradoras de productos de iluminación.
- Que se haya producido un incumplimiento, en parte o en su totalidad, de alguna de las obligaciones. Se discutía si las demandadas habían incumplido su obligación de entregar productos aptos para su funcionamiento.
- Que el incumplimiento derive de la falta de diligencia o previsión del deudor. Para que se origine el derecho a una indemnización por daños y perjuicios en una relación contractual, como en el caso, es primordial que el deudor haya actuado con dolo, negligencia o morosidad.
- Que ello genere un daño o perjuicio reparable y cuantificable. El daño se probó mediante la aportación de facturas que fueron asumidas por nuestro cliente para solventar los problemas que le ocasionaron los productos vendidos por las demandadas.
- Que exista la relación de causalidad entre el hecho y el resultado producido. Es decir, que la acción realizada sea la causante del efecto dañino producido y, por ese motivo, quien ha causado el perjuicio se vea en la obligación de resarcir a quien ha perjudicado.
La parte demandante, esto es, nuestro cliente, venía obligada a probar la concurrencia de todos los requisitos expuestos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, referente a reglas de la carga de la prueba. Para ello, aportamos un informe pericial que analizaba las características de los productos adquiridos, los defectos e irregularidades acaecidos y la causa de los mismos, concluyendo que éstos, una vez instalados, daban una serie de problemas porque no eran adecuados para el funcionamiento concreto por el cual habían sido vendidos.
La demandada, en aras a su derecho de defensa, se limitó a realizar un contrainforme a partir de nuestro dictamen, sin examinar el material que había vendido ni los defectos in situ; alegando que los defectos en la instalación de iluminación habían surgido debido a que dicha instalación se había realizado deficientemente.
No obstante, la Sentencia claramente recoge que el problema en la instalación lumínica no se encuentra en la deficiente instalación o indebida manipulación de los materiales, sino que deriva de la mala calidad de los mismos, porque no se entregaron productos aptos para su adecuado funcionamiento.
Por todo, y con la acreditación de todos los requisitos, se estimó la pretensión contenida en el artículo 1101 del Código Civil, declarándose el cumplimiento defectuoso o inexacto de las obligaciones contractuales asumidas por las demandadas, que sin duda debieron entregar productos aptos para su funcionamiento, debiendo indemnizar a nuestro cliente por los daños directamente relacionados con el inadecuado funcionamiento de dichos productos.