En este artículo vamos a abordar la nueva institución de la asistencia legal para el apoyo a las personas mayores de edad con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, figura creada por el legislador catalán a raíz de la reforma de la Ley estatal 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad.
La nueva legislación permite que una persona, a través de un poder preventivo y en previsión de que algún día pierda sus facultades cognitivas, pueda designar a sus familiares más directos u otras personas de su confianza para que le asistan en todos o parte de los actos de su vida diaria; pudiendo, incluso, establecer normas de funcionamiento para la asistencia que presten las personas designadas.
El Código Civil de Cataluña se adapta a esta reforma con la aprobación del Decreto-Ley 19/2021, de 31 de agosto, que entró en vigor el 3 de septiembre, modificándose los artículos 226-1 a 226-7 del Código Civil de Cataluña y añadiéndose el artículo 226-8 (sobre la extinción de la asistencia).
Este nuevo régimen jurídico reemplaza las tutelas, curatelas, potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas, permitiendo que la persona mayor de edad pueda designar a una o más personas como asistente mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial o de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En el caso de la designación de la asistencia por vía judicial podrá solicitarla, al margen del interesado, cualquier persona legitimada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria si no se ha constituido previamente de forma voluntaria, y siempre que no haya un poder preventivo en vigor con el que se proporcione el apoyo que la persona necesite, debiendo respetarse en todo momento la voluntad, deseos y preferencias de la persona asistida, siendo posible fijarse las medidas de control oportunas para garantizarlo.
Como ya hemos apuntado, en el contenido de la asistencia constituida notarialmente pueden incluirse disposiciones sobre su funcionamiento, el contenido del régimen de apoyo, incluso respecto a su cuidado y medidas de control para garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y para evitar los abusos. Si las medidas adoptadas voluntariamente son insuficientes, la autoridad judicial podrá dictar supletorias o complementarias, incluso prescindir de las adoptadas cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por el asistido o cuando se encuentre en situación de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida por parte del asistente.
En el caso de designación voluntaria -o lo que es lo mismo, notarial- se pueden establecer sustituciones y revocaciones, debiendo comunicarse al Registro Civil para su inscripción, así como al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyo a la capacidad jurídica o registro que lo sustituya.
En el caso de designación judicial, podrá modificarse o revisarse la asistencia por quienes estén legitimados para su constitución si existe un cambio en las circunstancias que la motivaron, debiendo el asistente comunicar a la autoridad judicial la existencia de las circunstancias que permitan la extinción o modificación de su ámbito o la de sus funciones.
Los actos jurídicos realizados por el asistido sin la intervención del asistente, si ésta es necesaria, serán anulables a instancia del asistente, del asistido y de las personas que la sucedan a título hereditario en el plazo de cuatro años desde la celebración del acto jurídico.
Por último, serán causas de extinción de la asistencia las siguientes: a) la muerte, declaración de muerte o declaración de ausencia de la persona asistida; b) la desaparición de las circunstancias que determinaron que se constituyera. En ese caso, la autoridad judicial, a instancia de parte, deberá declarar el hecho que origina la extinción y dejará sin efecto el nombramiento del asistente.