La falta de inscripción del cese de administradores en el Registro Mercantil

La inscripción del cese de un administrador en el Registro Mercantil no tiene carácter constitutivo, esto es, el cese del administrador se produce con independencia de que se inscriba o no en el Registro Mercantil. No obstante, su omisión puede tener importantes consecuencias jurídicas y prácticas que, a continuación, procedemos a detallar.

El artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil establece la obligación de inscribir tanto el cese como el nombramiento de los administradores en la hoja abierta a cada sociedad. Sin embargo, dicha inscripción tiene un carácter declarativo, no constitutivo, lo que significa que:

  • El cese es efectivo desde el momento en que se produce y se formaliza mediante el acuerdo correspondiente.
  • La inscripción no es necesaria para que el administrador deje de ejercer sus facultades. La responsabilidad también se extingue en el momento del cese efectivo.

La ausencia de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador puede llevar a los terceros de buena fe a iniciar una acción individual de responsabilidad contra el administrador cesado que, según el Registro Mercantil, sigue en funciones.

La jurisprudencia viene entendiendo que, si no se acredita que un tercero conocía el cese efectivo, el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad se iniciará desde la inscripción del cese en el Registro Mercantil.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 669/2008, de 3 de julio, reproduce lo anticipado por la de 26 de junio de 2006 (RJ 2006, 3747), al establecer que “distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento”.

Por lo tanto, la falta de inscripción del cese del administrador extiende el período en el que los terceros de buena fe, protegidos por el efecto de publicidad del Registro Mercantil, podrán ejercitar la acción individual de responsabilidad contra el administrador cesado.

También la falta de inscripción del cese del administrador puede llevar a la Agencia Tributaria a iniciar un expediente de derivación de responsabilidad de carácter subsidiario de las deudas y sanciones tributarias impuestas a la sociedad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 43.1 a) de la LGT, contra el administrador cesado.

En estos supuestos, dado que la inscripción del cese en el Registro Mercantil no tiene carácter constitutivo, deberá probarse el cese por otros medios para que la Agencia Tributaria entienda improcedente la derivación de responsabilidad subsidiaria. Por ejemplo, se puede aportar la declaración censal de baja, la declaración de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la de baja de la Seguridad Social, etc.

Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en su Sentencia de 14 de junio de 2007, (Rec. 145/2002): “Pues bien, ante esta doctrina, ha de admitirse, en el caso de cese en el cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil, la prueba de cese por otros medios, por lo que si se acredita suficientemente esta circunstancia, antes de la cesación de actividad de la sociedad, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria que examinamos.

O incluso la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 2629/2016, de 8 de junio (Recurso 79/2014) dictada por la Sala de lo Civil que indica: “La inscripción del cese de los administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, como regla general, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado (sentencias de esta Sala 123/2010 de 11 de marzo, 206/2010 de 15 de abril, 291/2010 de 18 de mayo, 96/2011 de 15 de febrero, y 184/2011, de 21 de marzo).”

En definitiva, aunque la inscripción del cese de un administrador en el Registro Mercantil no es constitutiva, su ausencia puede conllevar consecuencias significativas, especialmente frente a los terceros de buena fe y frente a la Agencia Tributaria.

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