La imposición de servicios externos por parte de las empresas organizadoras de ferias, congresos o eventos

Está a la orden del día que las empresas organizadoras de ferias, congresos o eventos impongan la obligación de contratar el servicio de catering con una empresa de su elección. No obstante, esta práctica ¿está permitida?

La respuesta nos la ofrece tanto la normativa europea como la nacional, concretamente, los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) y los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC).

Por un lado, el artículo 101 del TFUE prohíbe los acuerdos entre empresas que tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en concreto, los que consistan en “fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción” (letra a) del apartado 1) o en “aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva” (letra d) del apartado 1).

Señala el art. 102 del TFUE que será incompatible con el mercado anterior y que quedará prohibida la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte del mismo. Asimismo, continúa el referido precepto indicando ejemplos de prácticas abusivas, entre las que se encuentran imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas” (letra a) o “aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva” (letra c).

Por otro lado, el artículo 1 de la LDC prohíbe “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional” y, en particular, los que consistan en “La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones” (letra b) del apartado 1).

El art. 2 de la referida Ley prohíbe la explotación abusiva por una empresa de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional y, en concreto, el apartado 2, letra a), del mencionado precepto, establece que se considerará abuso “La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.”

En definitiva, ambas regulaciones prohíben las prácticas abusivas de una empresa prevaliéndose de su posición dominante; abuso que se concreta tanto en la imposición directa o indirecta de condiciones comerciales, como en la aplicación a terceros de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

De lo anterior se desprende, por tanto, que las empresas organizadoras de eventos que imponen a los participantes en el evento la obligación de contratar el servicio externo con una determinada empresa, o que no permiten a terceras empresas que presten su servicio de forma libre, cometen una práctica abusiva según la normativa europea. En el caso de la normativa española, se infringe la Ley 15/2017, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y califica estas conductas como constitutivas de competencia desleal, en claro abuso de su posición de dominio en el mercado.

Así las cosas, la normativa europea establece que el abuso de posición dominante podrá denunciarse en cada Estado Miembro de la Unión Europea ante el organismo encargado de velar por el buen funcionamiento del mercado y ante los Juzgados y Tribunales del país en cuestión. Y, en caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios, también podrá acudirse a la jurisdicción de cada Estado Miembro para obtener la indemnización económica resarcitoria de esos daños y perjuicios.

En España, existen distintos mecanismos para solventar estas prácticas abusivas y desleales:

En primer lugar, pueden ser denunciadas ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, tras el procedimiento correspondiente, puede ordenar el cese de la conducta, imponer determinadas condiciones, obligaciones o sanciones. Este tipo de prácticas tendrían cabida en los artículos 1 y 2 de la LDC que las considera una infracción muy grave (art. 62 LDC) y se sancionan con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa (art. 63 LDC).

En segundo lugar, tales conductas pueden ser objeto de demanda ante los Juzgados de lo Mercantil para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la empresa infractora y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria (art. 72 LDC). Para ejercitar esta acción se establece un plazo de cinco años (art. 74 LDC).

En tercer lugar, siempre que se acrediten razones de urgencia o necesidad, existe la posibilidad de solicitar, junto con la demanda o con anterioridad a su interposición, la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad de la futura sentencia estimatoria de la demanda. En el caso que nos ocupa, puede consistir en la cesación de la conducta que se presume abusiva o en la suspensión del acuerdo cuya nulidad se solicita en la demanda principal. En este sentido, es habitual que, ante ferias o congresos mundiales y de gran repercusión, los Juzgados del Estado Miembro en que se celebra, adopten medidas para tramitar, de forma preferente y prioritaria, estas solicitudes de medidas cautelares urgentes.  

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