La Ley 12/1992, de 27 de mayo, establece el régimen jurídico del contrato de agencia, que se configura bajo el principio general de la imperatividad de la Ley, salvo previsión expresa en contrario.
De entre las materias reguladas por la Ley, cobra especial importancia práctica la relativa a la indemnización que le corresponde al agente en caso de extinción del contrato. Así, de las dos indemnizaciones previstas por la Ley, esto es, la indemnización por daños y perjuicios y la indemnización por razón de clientela, en el presente artículo vamos a centrarnos en analizar esta última.
La indemnización por clientela tiene como objetivo establecer una compensación del lucro potencial que quedará en beneficio del empresario como resultado del liderazgo protagonizado por el agente comercial, por ser este quien ha aumentado sensiblemente la cartera de clientes o el volumen de negocio.
Tendrá cabida, de conformidad con el primer apartado del artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia, si la actividad anterior del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran, así como en caso de fallecimiento del agente, jubilación a la edad legal o voluntad.
Los pactos contractuales que recojan la renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela se considerarán nulos porque al estar establecido en la ley tiene carácter imperativo.
Por otro lado, el apartado tercero del artículo 28 de la Ley, en relación con el quantum indemnizatorio, establece que en ningún caso podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años, o bien durante toda la duración del contrato si este fuera inferior a 5 años. Es importante tener en cuenta que los Tribunales suelen permitir el importe máximo fijado por Ley.
Ahora bien, para poder fijar el importe máximo, se exige la previsión de que las ventas vayan a continuar en el futuro, de modo que el empresario siga beneficiándose de la actividad emprendida por el agente en los años anteriores. Si se prevé que ello no pueda ser posible, deberá aminorarse el importe de la indemnización.
Otros factores correctores de equidad para aumentar o reducir la indemnización, según proceda, serían los siguientes:
- La reputación de la marca. Algunas marcas no requieren gran actuación comercial por parte del agente, pero en cambio otras no tan conocidas en el mercado precisan un mayor esfuerzo comercial para conseguir convencer al cliente final. Igualmente deberá tenerse en cuenta la inversión en publicidad, marketing, etc.
- La duración de la relación de agencia. A mayor duración, se es más proclive a una mayor indemnización.
- La exclusividad del agente (que puede acordarse por escrito o verbalmente). Si el agente distribuye otras marcas que sean competencia, se deberá tomar en consideración este aspecto.
Por último, el artículo 30 de la Ley, relativo a los supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización, establece que “El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:
a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.
b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.”
La indemnización será exigible cuando se extinga el contrato, siendo indiferente, como recoge la SAP de Barcelona núm. 199/2023, de 10 de marzo, de qué parte provenga el deseo de rescisión contractual, y prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato. No obstante, cuando la resolución provenga del agente, debe obedecer a circunstancias imputables al empresario.
En consecuencia, es un elemento fundamental atender a cuál de las partes ha instado la resolución del contrato y cuáles son los motivos por los que se ha instado dicha resolución.