La prueba diabólica

Tal y como vimos en el artículo anterior, recientemente, el despacho ha conseguido una Sentencia favorable en un asunto donde queda probado que se creó un entramado societario con el fin de eludir responsabilidades, debiendo hacer frente un conjunto de empresas al pago de 270.000,00 euros, con responsabilidad solidaria de la administradora de hecho del grupo empresarial.

Los magistrados de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona revocan totalmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y estiman íntegramente interpuesta por nuestro despacho en defensa de los intereses de nuestro cliente. La sentencia se dictó al amparo de una serie de presunciones -a las que nos referimos en el artículo anterior- y al amparo de la aplicación de una correcta carga de la prueba que era sumamente difícil para la actora.

En este artículo vamos a abordar la aplicación de la carga de la prueba en esta sentencia.

La Sala, tras afirmar que la incorrecta valoración de las presunciones tenidas en cuenta colocaría a esta parte ante una probatio diabólica o prueba diabólica, ya que era prácticamente imposible que la parte apelante -y actora- pudiera aportar una prueba directa del ánimo fraudulento de todo el grupo empresarial.

La regla general de la carga de la prueba es la siguiente: quien afirma el hecho en que fundamenta su pretensión, debe probarlo. Es decir, quién pretende que se le pague un servicio, debe probar que el mismo se ha prestado y, quién sostiene que ya pagó ese servicio o que se prestó indebidamente, debe probarlo.

No obstante, una consolidada doctrina jurisprudencial, que ahora viene recogida en la ley procesal ex art. 217.7 de la LEC, afirma que, en determinadas ocasiones, esto debe limitarse, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de facilidad probatoria debido a la dificultad de acceso a la prueba de que puede adolecer la parte que afirma determinados hechos.

Una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremos de fecha 17 de marzo de 2015 establece que “…el principio sobre el reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la Lec es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS 31 de enero de 2007, 29 de abril de 2009 y 8 de julio de 2009)”.

En el supuesto que nos compete, nuestro cliente se encontraba en la situación descrita, entre otras cosas, por la falta de depósito de las cuentas anuales de las sociedades del grupo en el Registro Mercantil.

La jurisprudencia es muy clara sobre la inadecuación de la exigencia de la prueba diabólica o imposible y determina que debe aplicarse tanto para aplicar las reglas de disponibilidad y facilidad probatoria en la carga de la prueba, como en la valoración de la prueba; otorgando, por tanto, valor probatorio a pruebas que en otras circunstancias pudieran haberse considerado insuficientes e imponiendo a la parte que tiene mayor facilidad o está en condiciones de aportar prueba que obre en este sentido, la carga de no haber aportado prueba alguna.

En conclusión, en el supuesto de hecho que viene analizándose, las fuentes de prueba no se encontraban en poder de la actora y de haberle exigido la aportación de prueba para proceder a la condena de las codemandadas y de la administradora, se hubiera producido una indefensión de nuestro cliente en el litigio, contraria al art. 24 de la Constitución española de 1978.

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