Como premisa general, atendiendo al artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española, se reconoce la facultad al letrado de renunciar a la defensa de su cliente, siempre que ello no le produzca indefensión, debiendo realizar los actos necesarios para evitarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española.
La Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente se refiere a la renuncia en las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas. En este sentido, el artículo 553.4ª recoge que se sancionarán disciplinariamente a los abogados que renuncien injustificadamente a la defensa dentro de los 7 días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.
Por su parte, la suspensión de plazos procesales por renuncia del letrado no tendrá lugar, con carácter general. Para ello, es preciso partir de la distinción entre el orden civil y el orden penal.
En relación con el orden civil, no se suspenderán los plazos procesales, esto es, carece de trascendencia jurídica, salvo que estemos ante un caso de asistencia jurídica gratuita, donde será el órgano jurisdiccional quien valore si es pertinente, en el caso concreto, la suspensión. Así lo ha indicado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en el Auto del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2000. La renuncia no tiene efectos interruptivos porque no se trata de una causa de fuerza mayor, en virtud de lo previsto en el art. 134.2 LEC, ni tampoco, a diferencia de lo que ocurre cuando la renuncia la hace el procurador ex art. 30.2º LEC, está contemplado en la Ley procesal.
En relación con el orden penal, la jurisprudencia suele distinguir entre la renuncia producida en la fase de instrucción, momento en el cual no tiene cabida la suspensión de los plazos de las actuaciones, y la fase de juicio oral que, aunque los arts. 745 y 746 LECrim, al determinar los supuestos en que el Tribunal puede suspender el Juicio Oral, no incluyen la solicitud de cambio de letrado, permite apreciar dicha causa de suspensión cuando se entiende que, de algún modo, la denegación de la misma pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa.
Ahora bien, la suspensión del Juicio Oral por renuncia de la asistencia letrada debe basarse en un juicio de ponderación donde se concreten los motivos por los cuales se ha demorado la decisión de renuncia hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral pudiendo haberlo hecho con anterioridad (entre otras, la Sentencia TS 692/2002, Sala 2ª, de 5 de febrero de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de 8 de febrero de 2013 -rollo 65/12-).
En definitiva, con lo anterior se busca evitar que el acusado se ampare en estrategias dilatorias y actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. Es decir, la suspensión no tendrá cabida si se incurre en fraude de ley o procesal o en abuso de derecho con el fin de causar dilaciones indebidas o perjuicio a la/s otra/s parte/s procesal/es.