A principios de este año, recibimos una Sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de apelación de la parte demandada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, que estimaba parcialmente nuestras peticiones en un asunto de responsabilidad civil por la negligencia profesional de una procuradora.
En este sentido, el Juzgador de Instancia, tras declarar la responsabilidad de la demandada por la no presentación de un escrito de oposición al recurso de apelación, entendió que resultaba muy difícil conocer cuál hubiera sido la resolución de haberse presentado dicho escrito, por lo que decidió fijar una responsabilidad del 50%, que nosotros solicitábamos como petición subsidiaria. Esta decisión, que analizamos en un artículo anterior, ahora ha sido confirmada por la Audiencia Provincial.
Así las cosas, la acción ejercitada parte del análisis de la doctrina de la pérdida de oportunidad, aplicada en numerosas ocasiones jurisprudencialmente para determinar el daño indemnizable en supuestos de responsabilidad de letrados y/o procuradores.
La jurisprudencia reciente determina que el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a una indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado, pues se exige la demostración de que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizar la acción. En caso contrario, se entiende que no existe perjuicio ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado de apartarlo de una acción inútil, y por ello, ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.
Cuando la doctrina de la pérdida de la oportunidad se aplica en una demanda de responsabilidad civil de procurador -lo mismo si lo fuera contra un letrado-, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, la jurisprudencia exige que el tribunal celebre el denominado “juicio dentro del juicio”.
El “juicio dentro del juicio” consiste en apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado en nuestro caso, la oposición al recurso de apelación; en definitiva, de no haberse frustrado la acción judicial susceptible de ser ejercitada.
Por lo tanto, si las posibilidades de éxito fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o poco consistentes, la demanda debería ser rechazada. Y en los supuestos intermedios, el resarcimiento del daño procedería en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al procurador -en nuestro caso- o letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado.
Es importante indicar que, en estos casos, la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC corresponde al demandante, motivo por el cual nosotros realizamos, en interés de nuestras representadas, la labor de demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad.
A la vista de todo, la Audiencia consideró que el escrito de oposición a la apelación de nuestras representadas habría tenido ciertas posibilidades de prosperar de haberse presentado en forma, lo que habría conllevado también a la no imposición de las costas procesales; desestimando en este caso el recurso de apelación presentado de contario y confirmando íntegramente la Sentencia de Instancia que estimaba las pretensiones de nuestra demanda por acción de responsabilidad profesional derivada de la negligencia de una procuradora, como se ha indicado.