La responsabilidad del administrador por la falta de depósito de cuentas anuales

El Juzgado de lo Mercantil nº2 de Barcelona ha fallado a nuestro favor declarando la responsabilidad del administrador societario por las deudas contraídas por su empresa frente a nuestro cliente. En el momento de interponer una demanda de reclamación de cantidad, existe una especialidad si el contrario es una mercantil. Concretamente, habrá que fijarse en el estado contable de la empresa, esto es, si la sociedad está al día con sus obligaciones y proyecta una imagen de solvencia.

Nuestra demanda estaba dirigida contra la sociedad deudora, pero en el cuerpo de la misma evidenciamos la imposibilidad de cobrar la deuda, poniendo de manifiesto que la sociedad no había presentado cuentas anuales y que todo apuntaba que esta había sido abandonada a su suerte.

De acuerdo con la jurisprudencia, la ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2017 constituye un importante indicio, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. La parte demandada es quien ostenta la facilidad y disponibilidad probatoria y, por tanto, la que debe acreditar que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente. En nuestro caso, la demandada estaba en rebeldía por lo que ninguno de estos extremos fue probado.

Además, tal y como dispone el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) el administrador debe disolver la sociedad si concurren una serie de requisitos. Las dos causas de disolución que citamos en nuestra demanda fueron la del cese de la actividad social (art. 363.1.a) y la que habla de las pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 363.1.e).

A pesar de existir obligación legal para ello, el administrador no había convocado junta para adoptar el acuerdo de disolución ni había solicitado la declaración de concurso de acreedores. En definitiva, como consecuencia de la omisión de deberes del Administrador único, surge una responsabilidad solidaria de éste con la sociedad para responder con su propio patrimonio de las deudas sociales, como establece el artículo 367 de la LSC. De no ser así, llegaríamos a obtener una sentencia condenatoria cuya ejecución devendría imposible, al carecer la sociedad de patrimonio, activos o liquidez.

La Sentencia que falló a nuestro favor se pronunció en el mismo sentido que nuestra demanda:

Nuestra demanda cumplía todos los requisitos que enlista la sentencia para declarar la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad:

  • Que exista la deuda social que se reclama. En nuestro caso existía un crédito de 15.000,00€.
  • Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Esto se desprende de la certificación del Registro Mercantil que acompañaba nuestra demanda. 
  • Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

El cumplimiento de este último requisito es el más controvertido a la hora de declarar la responsabilidad del administrador, ya que la falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues si bien este hecho priva a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, lo que traslada al demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial.

La STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCN, Sección 15, de 28 septiembre 2011, establecen que, la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, deja sin prueba a los demandantes de datos objetivos muy importantes, por lo que su incumplimiento no puede derivar en un beneficio para el incumplidor, así que será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obliguen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.

Asimismo, la sentencia aprecia la concurrencia de los demás requisitos:

  • Que el administrador social haya incumplido la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o promueva el concurso.
  • Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada (se presume salvo prueba en contrario).
  • Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución.

Concluimos que, apreciados todos los requisitos, procede la declaración de responsabilidad solidaria del administrador, pues de otra manera la ejecución de deudas sería, a la práctica, imposible de llevar a cabo en multitud de casos en los que los administradores societarios descuidan sus obligaciones, causando así un grave perjuicio a sus acreedores.

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