Más allá de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades anónimas, las más frecuentes en el ámbito empresarial o profesional, existen fórmulas de sociedades alternativas, como la sociedad civil; una sociedad más idónea para el pequeño empresario y a su vez más sencilla y menos costosa.
La sociedad civil es un contrato por el que dos o más personas deciden reunir sus capitales, bienes o industrias para dedicarlas a un objeto común, con el fin de obtener un lucro común y divisible entre ellos. Su regulación la encontramos en los arts. 1665 y siguientes del Código Civil.
Así, la sociedad civil podrá tener cualquier objeto, podrá constituirse de cualquier forma –aunque si se aportan bienes, deberá ser en escritura pública– y sus pactos podrán ser secretos entre los socios –en ese caso, no tendrá personalidad jurídica y se regirá por las normas de la comunidad de bienes–.
La sociedad civil será universal si los socios deciden aportar todos sus bienes presentes o, particular, si se limita a bienes determinados (art. 1671 del Código Civil).
Además, los socios participarán en pérdidas y ganancias según lo pactado en el contrato de constitución y, en defecto de pacto, en proporción a su participación.
Si bien la sociedad civil resulta un medio ágil de colaboración entre autónomos, su principal inconveniente es que los socios responderán de forma ilimitada por las deudas de la sociedad contraídas con terceros. Es decir, de las deudas sociales, primero responderá la sociedad y, subsidiariamente, los socios de manera mancomunada e ilimitada con todo su patrimonio personal.
Ahora bien, ¿por qué motivos puede extinguirse la sociedad civil?
- Por expiración del término para el que fue constituida
- Por conclusión del negocio objeto de la sociedad o pérdida de la cosa
- Por muerte de alguno de los socios, salvo pacto en contrario, o por insolvencia de cualquiera de los socios
- Por voluntad de cualquiera de los socios
La renuncia de cualquiera de los socios solo podrá realizarse cuando la sociedad no se haya constituido con carácter mercantil y cuando no se haya señalado plazo de duración de la sociedad.
Además, con tal de evitar el ejercicio arbitrario, caprichoso o en perjuicio de terceros de esta facultad, se deberá realizar:
- De buena fe. Se entenderá realizada la renuncia de mala fe si la intención del socio es la de apropiarse para sí solo del provecho que debía ser común (art. 1706 del Código Civil).
- En tiempo oportuno, por ejemplo, cuando el objeto de la sociedad no se encuentre íntegro.
- Con conocimiento de los otros socios, momento a partir del cual produce efectos la renuncia, sin precisarse la aceptación o el consentimiento de los demás. Los otros socios podrán oponerse, exigir la continuación de la sociedad o aceptar la renuncia realizada.
No obstante, de tratarse de una sociedad civil de duración indefinida, el Código Civil permite exigir la disolución siempre y cuando exista “motivo justo”, entre los que encontramos (art. 1707 del Código Civil):
- Incumplimiento de obligaciones. Si uno de los socios incumple sus obligaciones, la affectio societatis (la voluntad de constituir la sociedad) desaparece.
- Inhabilitación para el desempeño de los negocios sociales.
- Además, la jurisprudencia, también considera como motivo justo la alteración o modificación sobrevenida y grave de la base negocial, la falta de aportación, la mala o deficiente administración de la sociedad, la no participación en la gestión de la sociedad, la inobservancia del deber de fidelidad, la falta de solvencia del socio (tanto económica como moral), la no obtención de beneficios, etc.
En estos supuestos, al amparo del art. 1124 del Código Civil, la doctrina considera que es perfectamente válido primero exigir el cumplimiento al socio y, de no realizarse, la disolución de la sociedad.
En ambos casos, deberá comunicarse a los otros socios la exigencia de disolución y, una vez realizada esta comunicación o denuncia, se iniciará un período de liquidación de la sociedad, de conformidad con las reglas pactadas. En defecto, se aplicarán las reglas de partición de herencias, esto es:
- Se abonarán las deudas pendientes
- Se cobrarán los créditos pendientes
- Se distribuirá entre los socios el fondo social, en la proporción pactada o, de no ser así, en proporción a su aportación. El socio industrial que no haya aportado bienes solo percibirá sus frutos y beneficios, salvo pacto en contrario.
Tras realizar la liquidación, se extinguirá la sociedad civil.
Esta disolución puede realizarse extrajudicialmente, de común acuerdo entre los socios, pero, en multitud de ocasiones, el socio renunciante se ve obligado a recurrir a la vía judicial ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo de liquidación de forma amistosa entre los socios.
En ese caso, deberá interponerse demanda de disolución y liquidación de la sociedad civil para que sea el juez quien, constatada la causa de disolución, declare la sociedad disuelta y acuerde la liquidación de la misma en fase de ejecución.
Para más información, quedamos a su íntegra disposición.