En este artículo vamos a analizar cuáles son las consecuencias que trae la rescisión de la relación matrimonial en relación al pago de los créditos contraídos por ambos cónyuges. En definitiva, veremos si es procedente que el Juez que dicta la sentencia de divorcio, entre a resolver sobre un contrato civil suscrito entre los cónyuges y la entidad financiera.
Para analizar estas cuestiones, nos remitiremos a la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Barcelona, en un procedimiento en el que nuestra clienta solicitaba el divorcio, y su ex marido pretendía en su contestación que nuestra clienta pagara conjuntamente con él los créditos que ambos habían contraído durante su matrimonio.
El Juez de Primera Instancia desestimó esta pretensión, y la Sentencia, que fue recurrida por el demandado en apelación, fue íntegramente confirmada a nuestro favor por la Audiencia Provincial de Barcelona. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, coincidieron en el análisis de la cuestión alegando los siguientes motivos:
En primer lugar, ambos Tribunales coinciden en que la pretensión debe ser denegada por cuanto aquellas obligaciones contraídas por el matrimonio con terceros, siendo en este caso el tercero el Banco que les concedió el crédito, que sean modificadas durante el divorcio, causan numerosos problemas a la hora de ejecutarlas de manera forzosa, ya que la modificación en la obligación implica que el cumplimiento de la misma se ve alterado a distintos niveles, ya sea porque se introducen compensaciones de crédito, pagos parciales, etc. Para que estas modificaciones fueran posibles, el tercero que pactó la obligación con el ex matrimonio debería dar su consentimiento.
Por otra parte, el Juez de Instancia cita la Sentencia de 7 de marzo de 2000, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y razona que, una vez disuelto el régimen matrimonial, son de aplicación las reglas que rigen la comunidad ordinaria de bienes en cuanto al régimen jurídico de la responsabilidad de los gastos derivados de los bienes comunes y ordenación de los beneficios. Por este motivo, frente a terceros acreedores, la obligación debe cumplirse en los términos fijados en el contrato.
A continuación, el Juez de Instancia hace suya la Sentencia de 19 de noviembre de 1999 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se especifica que, a excepción de los créditos hipotecarios de la vivienda conyugal, los demás préstamos no deben incluirse en el concepto de carga del matrimonio, “debiendo regirse las obligaciones de las partes por el título constitutivo de la obligación asumida por las mismas que consecuentemente conlleva la posibilidad de exigirse su cumplimiento respectivo, en su caso, por medio del proceso declarativo que corresponda.”
De este modo, queda claro que las obligaciones que surgen de los contratos rigen exclusivamente entre las partes que los suscriben. Esto se debe al principio de relatividad contractual, que se traduce en el hecho de la vinculación de las partes a los pactos concluidos.
Por este motivo, el Juez concluye que el procedimiento de divorcio no es el cauce procesal para alterar el contenido de cualquier contrato, tampoco el del contrato de préstamo, por mucho que la petición de la parte demandada se reduzca a que a través de la sentencia judicial se “obligue” a las partes a que paguen por igual las cuotas del mismo. Para ver sus pretensiones cumplidas, la parte demandada tendría que iniciar un nuevo procedimiento declarativo reclamando lo que considere oportuno, pero entretanto nada puede exigir a nuestra representada en relación al pago de las cuotas del préstamo.