Medidas de protección del socio minoritario en las sociedades de capital

En una sociedad de capital es frecuente que los socios o accionistas que poseen la mayoría del capital, sean los que más control ejerzan sobre la sociedad; desplazando así a los socios minoritarios al margen de la gestión de la sociedad.

Ahora bien, la Ley de Sociedades de Capital prevé determinadas acciones destinadas a proteger los derechos de los socios y accionistas minoritarios, que podrán ejercitar por el simple hecho de ser partícipes en el capital, o bien, en función de su porcentaje de participación.

Por una parte, los socios minoritarios tienen una serie de derechos de carácter político, como el derecho de asistencia a las Juntas Generales de la sociedad (artículo 179 LSC), el derecho a instar la convocatoria de Junta General en la sociedad limitada (art. 168 LSC), el de intervención de un representante de la minoría en la aprobación del Acta de la Junta (art. 202 LSC), el derecho a solicitar la asistencia de un Notario a la Junta (art. 230 LSC), el derecho a solicitar información y documentación, el derecho a impugnar los acuerdos sociales en determinados supuestos (art. 206 LSC), etc.

Por supuesto, todo socio tiene derecho de voto, exigiéndose unanimidad para adoptar determinados acuerdos en Junta General (por ejemplo, el de aumento de capital por elevación del valor nominal de las participaciones) o, en otros casos, el consentimiento individual de los interesados (por ejemplo, para la creación de prestaciones accesorias).

Por otra parte, los socios minoritarios también tienen derechos de carácter económico, como el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales (art. 93.a) y 275 LSC), el derecho de asunción preferentecuando se creen nuevas participaciones o acciones sociales con cargo a aportaciones dinerarias (art. 304 LSC) y el derecho a participar en la cuota de liquidación de forma proporcional a su participación en el capital social (art. 392 LSC).

Asimismo, el socio que haya votado en contra de los siguientes acuerdos, tendrá derecho de separación (art. 346 LSC):

  • Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Prórroga de la sociedad.
  • Reactivación de la sociedad.
  • Creación, modificación o extinción de prestaciones accesorias por los socios.
  • Además, a partir del quinto ejercicio de la sociedad, si no se acuerda la distribución de dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos y repartibles, el socio que hubiere votado a favor de dicha distribución, tendrá derecho de separación (art. 248 bis LSC).

No obstante, en la práctica, resulta habitual que los socios minoritarios se encuentren bajo el control de los socios mayoritarios, no pudiendo hacer más que bloquear o cuestionar la gestión realizada por los demás socios al ejercitar los derechos anteriormente mencionados.

Por ello, más allá de la protección otorgada por la Ley de Sociedades del Capital, resulta recomendable la realización de un pacto de socios, esto es, un convenio celebrado entre los socios de una sociedad con el objeto de complementar las relaciones estatutarias y legales que les rigen.

En estos pactos, en aras a proteger al socio minoritario, resulta de gran utilidad incluir un derecho de acompañamiento o tag along. Este derecho permite que, si el socio mayoritario se propusiera transmitir sus participaciones a un tercero, los socios restantes podrán exigirle que obtenga del comprador el compromiso de adquirir las participaciones de los restantes socios en las mismas condiciones y términos acordados.  

En ese caso, el socio mayoritario deberá comunicar a los minoritarios su intención de vender sus participaciones o acciones, junto con la identificación del vendedor y las condiciones de la venta y los socios minoritarios, sin perjuicio de su derecho de adquisición preferente, deberán comunicar su voluntad de ejercitar el derecho de acompañamiento.

Así, los socios minoritarios tendrán la opción de unirse a la venta pactada entre el socio mayoritario y un tercero, en las mismas condiciones, ya sea haciendo que el comprador adquiera el mismo porcentaje de participación de cada socio, o bien, exigiéndole que adquiera más de las previstas inicialmente.

Otra posibilidad es la de prever en el pacto de socios un derecho de arrastre o drag along conforme al cual los socios convienen que si alguno de ellos, con independencia de su participación en el capital social, obtiene el compromiso de un tercero de comprar, como mínimo, el 51% de la sociedad por un precio previamente pactado por los socios, todos ellos quedan obligados a vender.

Esta cláusula, que se puede establecer en interés de la mayoría cuando es el socio mayoritario quien, ante una oferta de compra de la totalidad de las participaciones de la sociedad, obliga a los minoritarios a vender sus participaciones, por el mismo precio y en las mismas condiciones; también permite a los socios minoritarios obtener un rendimiento de su participación, con independencia de que ésta sea minoritaria.

No obstante, ante este tipo de situaciones y, en aras a defender los intereses de los socios minoritarios, lo oportuno es realizar un análisis pormenorizado del caso en concreto.

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