Nueva regulación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

Recientemente, a petición de un importante cliente del sector, hemos tenido que analizar la normativa en torno al Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero (en adelante, IGFEI); un tributo de naturaleza indirecta con aplicación en todo el territorio -sin perjuicio de los regímenes tributarios forales y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales- que recae sobre gases hidrofluorocarbonos, perfluorocarbonos y hexafluoruro de azufre y las mezclas que contengan cualquiera de estas sustancias, y que grava, en fase única, su consumo atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.

La Ley 14/2022, de 8 de julio, en vigor desde el pasado 1 de septiembre de 2022, modifica, en su Disposición Final Primera, el art. 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. El mencionado artículo 5 ha sido modificado en su integridad dando una nueva regulación a este impuesto que, si bien antes gravaba el consumo de estos gases, ahora grava su utilización. Asimismo, mencionaremos algunos aspectos esenciales del Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del IGFEI (en adelante, el Reglamento) publicado el pasado 30 de agosto en el Boletín Oficial del Estado.

Como aspectos más significativos de la nueva regulación, destacamos los siguientes:

En un primer momento, atendiendo a la definición que ofrece la Ley sobre el hecho imponible, está gravada la fabricación, la importación, la adquisición intracomunitaria y la tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero, tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases o incorporados en productos, equipos o aparatos.

Aunque del hecho imponible parece excluirse a los almacenistas, si tras la fabricación de los gases, estos se ponen a disposición de un almacenista, o si el fabricante, el importador o el adquirente intracomunitario tiene la condición de almacenista, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que este último realice la entrega a quien no ostente tal condición o cuando se realice la utilización de los gases. Por lo tanto, en este caso, los almacenistas deberán autoliquidar el impuesto, reflejando en la factura con el instalador el importe satisfecho.

De manera que, ostentarán la condición de contribuyentes, siempre y cuando superen un mínimo de 8.000kg de ventas o entregas de gases durante el año natural inmediato anterior, sin tener en cuenta para el cómputo los movimientos entre establecimientos del mismo almacenista. En el caso de que el almacenista no alcance esos volúmenes, no ostentará la condición de contribuyente, viniendo a ser considerados como “revendedores” y no almacenistas a los efectos de la Ley. Todo lo anterior no será de aplicación si, la empresa española con condición de almacenista decide entregar los gases fuera del territorio español, pues estaremos ante un caso de no sujeción.

Por último, es importante destacar la obligación de comunicación del saldo de existencias a fecha de 1 de septiembre a la AEAT para fabricantes y revendedores con la condición de almacenista -quienes no la ostenten, deberán presentar la autoliquidación con las cuotas correspondientes desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre-.

Sin embargo, al ser un impuesto nuevo, esta obligación de comunicación está generando confusión en el sector. En este sentido, hay quienes consideran que esta comunicación no afecta al nuevo stock de los equipos cargados con gas fluorado, pero sí a quienes tengan cargas de gas fluorado. A nuestro juicio, la comunicación también afecta a los empresarios que destinan los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.

Así las cosas, si no se presentara en plazo, o se presentara de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, estaríamos ante una infracción tributaria grave, debiendo hacer frente a una sanción pecuniaria fija de 500 euros y, además, resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 188 de la Ley General Tributaria.

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