Régimen de la conformidad del objeto de la compraventa celebrada en Cataluña

Los contratos de compraventa perfeccionados a partir del 1 de enero de 2018 en Cataluña se rigen por las disposiciones del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña (en adelante, CCCat), siempre que las partes no hayan acordado someterse expresamente a una regulación distinta, de acuerdo con el art. 10.5 del Código Civil en relación con el art. 16.1 del mismo cuerpo legal. Además, el artículo 111-6 del CCCat establece que, en ausencia de un acuerdo contrario, el régimen catalán es el aplicable en cualquier compraventa celebrada dentro de la comunidad autónoma, subrayando su carácter exclusivo frente a la legislación estatal.

En dos sentencias recientes, la Sentencia núm. 327/2024 de la Audiencia Provincial de Girona y la Sentencia núm. 14889/2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona, se abordan aspectos clave del régimen jurídico catalán en materia de contratos de compraventa que, a continuación, procedemos a analizar: la no aplicabilidad del Código Civil estatal y la prevalencia del CCCat en este ámbito, las obligaciones del vendedor y el comprador y la regulación de los defectos o daños en el objeto vendido.

Una de las consecuencias más relevantes de la prevalencia del CCCat es la sustitución del régimen de saneamiento por el concepto de conformidad. Como veremos, este cambio implica una ampliación de la responsabilidad del vendedor más allá de los defectos ocultos del bien. Este nuevo régimen implica que el vendedor es responsable de garantizar la conformidad del bien.

En la Sentencia 327/2024 se menciona cómo la normativa catalana, en lugar de referirse solo a vicios ocultos, introduce el artículo 621-20 del CCCat, que establece que el bien debe ser conforme a lo pactado en el contrato, recopilando unos requisitos más amplios que conforman la conformidad. Estos incluyen la cantidad y la calidad de lo entregado, así como la adecuación del bien al fin para el que ha sido adquirido, también en relación con la función a la que se destinan bienes del mismo tipo.

De igual forma, en la Sentencia 14889/2023, el Tribunal señala que el artículo 621-37 del CCCat proporciona los remedios aplicables cuando el bien vendido presenta una falta de conformidad, permitiendo al comprador exigir el cumplimiento específico (reparación o sustitución), la resolución del contrato, la reducción del precio o una indemnización por daños y perjuicios.

Ahora bien, el artículo 621-26 del CCCat establece una excepción a esta regla: la exoneración de responsabilidad del vendedor si el comprador conocía o no podía razonablemente ignorar la falta de conformidad al momento de celebrar el contrato, salvo en casos de ocultación dolosa, negligencia grave o existencia de una garantía expresa de conformidad.

Un elemento importante donde difieren el CCCat y el Código Civil es en el plazo de prescripción. Siguiendo con la tendencia más proteccionista y garantista del CCCat, el comprador dispone de un plazo de 3 años para reclamar la falta de conformidad del bien (art. 621-44 del CCCat), respecto del plazo de 6 meses que recoge el art. 1490 del Código Civil para reclamar por vicios ocultos.

Mientras que en el Código Civil estatal se rige por las acciones edilicias (redhibitoria y quanti minoris) del art. 1484, el CCCat va más allá, permitiendo una interpretación más amplia de la falta de conformidad que puede abarcar no solo defectos físicos, sino también la falta de correspondencia con lo pactado o con las expectativas legítimas del comprador. Este enfoque protege de manera más robusta los derechos del comprador al ofrecer una gama más amplia de remedios ante el incumplimiento de lo pactado en el contrato.

Las Sentencias núm. 327/2024 de la AP de Girona y núm. 14889/2023 de la AP de Barcelona consolidan la interpretación y aplicación del Código Civil de Cataluña en los contratos de compraventa, alejándose del régimen estatal y enfocándose en el concepto de conformidad.

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