Subsanación y aclaración de sentencias

En este post vamos a referirnos a la necesidad de solicitar, a modo de aclaración en la sentencia, todos aquellos aspectos sobre los que la sentencia de primera instancia no se haya pronunciado, en virtud del art. 215 de la LEC y, para ello, traeremos a colación un caso reciente en el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha fallado a nuestro favor en segunda instancia.

La controversia giraba en torno a un contrato de arrendamiento con opción a compra, donde ambas partes entendían que la Ley les asistía. Por motivos que no vienen al caso, nuestro cliente solicitaba la nulidad de los contratos y la demandada, con ánimo de dilatar el procedimiento y preparar un futuro recurso de apelación, se oponía invocando una serie de defectos formales o de carácter procesal junto a otras peticiones adicionales.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia de primera instancia dio la razón a nuestro cliente, estimando totalmente nuestras peticiones. Frente a ello, la demandada planteó recurso de apelación, indicando que la sentencia de primera instancia no había resuelto sobre todas las cuestiones invocadas como defectos formales y sobre otras cuestiones de fondo.

Una vez evacuados los trámites procesales oportunos, la Audiencia Provincial de Palma determinó, en relación con dicho motivo de recurso, lo siguiente: que, si la recurrente consideraba que la sentencia no se había pronunciado sobre todas las excepciones invocadas, tenía que haber solicitado, después de que se notificara la sentencia, el defecto o defectos de que adolecía, de manera que, el trámite procesal para resolverlo no era el recurso de apelación, sino el trámite del artículo 215 LEC.

Las solicitudes contenidas en los artículos 214 y 215 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil indican las posibilidades que tienen las partes para, sin llegar a modificar el sentido de la sentencia, comuniquen al Juez algún error en la misma. En este sentido, pueden ser errores de cálculo o materiales, o bien la aclaración de puntos oscuros, omisiones, extrapeticiones e incongruencias.

Respecto a los primeros, no existe plazo para corregirlos, como nos indica el art. 215 LEC: Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.

En cuanto a los segundos, hemos de diferenciar entre supuestos. En primer lugar hemos de referirnos a las aclaraciones de puntos oscuros: éstas ocurren cuando en sentencia no queda claro qué es lo que ordena el Juez que la dicta. Se dispone de un plazo de dos días hábiles (art. 214 LEC) para que, de oficio o a instancia de parte, se solicite la aclaración. Importante hacer notar que la sentencia y la aclaración forman un todo integral, por lo que los plazos posteriores, por ejemplo, el del recurso de apelación, empezarán a correr no desde la fecha de sentencia, sino desde la última aclaración de la misma.

Por otra parte, el art. 215 LEC fija un plazo de cinco días hábiles para las omisiones en la resolución de peticiones. Es decir, que en caso de que la parte considere que el tribunal no ha resuelto alguna de las peticiones formuladas, ésta puede solicitarle al tribunal que lo subsane, dictando resolución aparte respecto a las cuestiones no resueltas.

En el caso concreto que nos ocupa, la Audiencia Provincial remitió a la contraria a estos artículos, indicándole que si quería que el tribunal de primera instancia había cometido omisiones en su pronunciamiento tendría que haber pedido la aclaración correspondiente. Al no haberlo hecho, la contraria perdió su oportunidad para que el Juzgado de Primera Instancia resolviera al respecto, no siendo la Audiencia Provincial competente para entrar en cuestiones precluidas por los plazos del art. 214 y 215 LEC.

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